1. El presente documento regula, de manera exclusiva, todas las relaciones entre EL CLIENTE y SKYLINE, mismas que se entienden aceptadas desde el momento en que el CLIENTE haga una solicitud de servicios de SKYLINE, por cualquier medio aceptado por las partes.
2. Se entiende que EL CLIENTE es una persona física, moral o jurídica con capacidad legal para contratar los servicios de SKYLINE.
3. Se entiende que SKYLINE es una persona física, moral o entidad, con capacidad legal para contratar y prestar los servicios aquí descritos ya sea como agente o principal, en su caso.
4. La responsabilidad legal que se genere del presente documento es asumido por EL CLIENTE y SKYLINE, y, en caso de sociedades irregulares, por las personas físicas que las representen o conformen.
5. Acuerdan las partes que cuando usen comunicaciones electrónicas para negociar cualquier asunto, total o parcialmente, tales comunicaciones cuentan con plena validez legal.
1. Las definiciones aquí descritas lo son de manera enunciativa, más no limitativa.
2. Para efecto de este documento se entiende por:
2.1. CLIENTE. Cualquier persona, física, moral o entidad, que requiera la prestación de servicios de SKYLINE, ya sea en materia de consultoría, asesoría, logística en transportación, almacenaje, distribución, gestión y manejo de carga y mercancías o bienes nacionales e internacionales.
2.2. SKYLINE. Cualquier persona física o moral que proporciona servicios de consultoría, asesoría, logística en transportación, transporte, almacenaje, distribución, gestión y manejo de carga y mercancías nacionales e internacionales actuando como AGENTE o PRINCIPAL.
2.3. CONSIGNATARIO. El receptor de los bienes y/o titular así señalado en el Conocimiento de Embarque y/o cualquier persona que sea la propietaria o tenga derecho a la posesión de las mercancías, que tenga un interés presente o futuro.
2.4. MERCANCÍAS O BIENES. Cosas u objetos que sean susceptibles de ser transportados.
2.5. MERCANCÍAS PELIGROSAS. Aquellas que establecen con tal calidad las Normas Internacionales en Materia Marítima, Aérea, Terrestre, etc., así como aquellas que puedan ser o se vuelvan peligrosos, inflamables o de carácter radiactivo, o que se dañen a sí mismos o a otra propiedad; o los bienes que están empacados de manera peligrosa, bienes que pueden hospedar u originar alimañas u otras pestes, bienes que debido a lo legal, lo administrativo u otros obstáculos como su transporte, descarga u otro tipo de situación sean detenidos o causen que otra persona o propiedad sea detenida; recipientes vacíos que anteriormente se usaron para el transporte de bienes peligrosos, a excepción de aquéllos que se les haya vuelto seguros; y bienes que cualquier autoridad considere como peligrosos o riesgosos.
2.6. MERCANCÍA CONSOLIDADA. Agrupamiento de mercancías pertenecientes a varios consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se encuentren contenidas en la misma unidad de transporte.
2.7. UNIDAD DE TRANSPORTE. Caja de empaque, pallet, contenedor, tráiler, buque o cualquier otro mecanismo empleado para y con relación al cargamento de bienes por tierra, mar o aire.
2.8. SERVICIOS. Cualquier negocio asumido o consejo, información o servicios proporcionados por SKYLINE.
2.9. SOLICITUD DE SERVICIOS. Documento u orden, ya sea escrita, telefónica o electrónica enviada por cualquier medio de EL CLIENTE a SKYLINE para la prestación de los servicios.
2.10. CONDICIONES. Se refiere a las disposiciones establecidas en el presente documento y sus anexos.
2.11. ANEXOS. Todo aquel documento que aplique y rija respecto a la contratación de los SERVICIOS.
2.12. AUTORIDAD. Persona administrativa o jurídica debidamente constituida quien actúa dentro de sus poderes legales y ejerce jurisdicción dentro de cualquier nación, estado, municipalidad, puerto o aeropuerto.
2.13. REGLAS DE LA HAYA-VISBY. Son las disposiciones del Protocolo por el que se modifica la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento – haciendo referencia a los conocimientos de embarque-, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, y modificadas por el Protocolo pactado en Bruselas el 23 de febrero de 1968.
2.14. CONVENCIÓN DE VARSOVIA. Es la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmada en Varsovia el 12 de octubre de 1929, y modificada en los Protocolos de La Haya de 1955 y de Montreal, de 1995.
2.15. UNCTAD. United Nations Conference on Trade and Development (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo).
2.16 FIATA (International Federation of Freight Forwarder’s Association)
2.17. PRINCIPAL. Servicio de transporte prestado directamente por el SKYLINE.
2.18. SKYLINE. Servicios que se ofrecen por contratación o prestación de terceros a favor del CLIENTE.
2.19. TARIFA. Costo de los servicios cotizados por SKYLINE.
2.20. MANDATO. Acción en la que el CLIENTE confía la gestión de uno o más negocios al SKYLINE para hacerse cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.